El Outsourcing y sus consecuencias en materia de PLD
“No sabes lo que tienes hasta que lo pierdes, pero tampoco sabes lo que te has estado perdiendo hasta que lo encuentras”
Proverbio Español
Introducción
Sin duda, uno de los temas más controvertidos en los últimos tiempos en México es el relativo a la prestación de servicios de Outsourcing por sus diversas aristas: la laboral, de aportaciones, de derechos en seguridad social y vivienda, así como sus consecuencias fiscales- en esta última, se esbozará el artículo, tratando sus efectos en materia de Prevención de Lavado de Dinero (PLD).
Para entender el tema, se iniciará delimitándolo:
¿Qué entendemos por Outsourcing?, son aquellos servicios de personal a terceros, independientemente de la definición que establecida por la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Tampoco será importante el concepto de factura (percibido por la LFT), pero derivado de ese acuerdo, se señala que se deberán de entregar las partes, o la denominación, detallados en los contratos firmados, por lo que es necesario conocer el concepto de lo que se cobra y por qué:
¿Se cobra y presta un servicio diverso al personal?
¿Se cobra el reembolso de salarios, prestaciones y cargas sociales más una utilidad o comisión?
En el primer caso, no habrá Outsourcing, en el segundo sí, independientemente del contrato firmado, de su denominación, de los conceptos facturados, etcétera.
No es el cometido de este artículo comentar las aristas laborales, contables, de seguridad social y vivienda o fiscales de esta relación contractual. Se abocará a explicar esta figura en términos de las implicaciones que para la Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) pudiesen derivarse.
Conforme al artículo 2 de la LFPIORPI, su objeto es proteger al sistema financiero y a la economía nacional estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, con el fin de recabar, investigar y perseguir operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos son las estructuras financieras de las organizaciones delictivas así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento. Para tal efecto, se establece el concepto de “Actividades Vulnerables” en los artículos 3 fracción I y 17 de la Ley.
Ninguna de las 15 fracciones contenidas en el artículo 17 de la Ley hace referencia a los servicios de outsourcing como actividad vulnerable. Sin embargo y de manera sorpresiva, en octubre de 2016 la Unidad de Inteligencia financiera (UIF) del Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el siguiente criterio :
A quienes prestan el servicio de subcontratación (Outsourcing) en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, “se hace referencia al inciso b) de la fracción XI, art. 17 de LFPIORPI, conforme a la cual se entenderá como actividad vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes.
Al respecto, el contratista al prestar el servicio de subcontratación bajo los términos del art. 15-A de la LFT, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIORPI para ser considerado como actividad vulnerable, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la Ley para llevar a cabo la administración y el manejo de los recursos del contratante o cliente en la realización del servicio contratado.”
Este criterio ha dado pie a contradictorias interpretaciones legales, por ejemplo: que sólo aplica a aquellas Outsourcing que realicen:
a) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo
de sus clientes
b) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores
No obstante, es evidente que el criterio de la UIF considera el Outsurcing como una actividad vulnerable:
Que este criterio solo aplica a Outsourcing externa y no a la in house o insourcing. (La que se lleva a cabo por empresas de grupo)
Que la UIF no tiene tales facultades
Sin embargo, es claro que la UIF así lo considera y, a menos de que los involucrados quieran enfrentarse a litigios, garantías, honorarios de abogados y embargos, lo recomendable es:
a. Revisar si se encuentra en esa hipótesis
b. Si es insourcing, confirmar con la UIF si está o no sujeta a tales obligaciones, puesto que existen casos en los que ha respondido de manera negativa
c. La UIF busca que se presenten los avisos y obligaciones consignadas en el artículo 18 de la LFPIORPI y en caso contrario, aplicará las sanciones administrativas y en situación de multas se pueden superar hasta los 50 mdp, durante el periodo de 2014 a 2018, por lo que se deben de considerar que los avisos a presentarse sean a partir de septiembre de 2013, con independencia que el criterio señalado se haya publicado hasta octubre de 2016.
Es necesario tener muy presente la situación descrita porque la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio 2019 ha planteado la instrumentar un programa de autoregularización en materia de PLD, que inicia su vigencia el 21 de junio y pretende – la no imposición de sanciones a quienes se inscriban y la posibilidad de condonar las multas impuestas.
Es importante recordar que la sanción prevista en la fracción III del artículo 53 será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido expuesto. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción y solo se podrá evitar la misma (por una sola vez), en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría , con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió conforme al artículo 55 de la LFPIORPI.
Conclusiones
El tema del Outsourcing aún no está definido por lo que la LFT establece diversas figuras legales que no define con tal denominación, no obstante, se interpreta como la prestación de servicios de personal.
La LFPIORPI no establece en sus numerales actividades vulnerables y por tanto sujetos a obligación a esta actividad, aunque podría encajar en los supuestos de los incisos b y c del artículo 17 fracción 11.
La UIF emite un criterio dirigido solo a la “subcontratación”, sin definirlo, y lo considera como una actividad vulnerable, en dicho criterio solo se hace mención a la subcontratación y no a la intermediación laboral, tampoco precisa si el criterio es aplicable al Outsourcing de grupo.
Existe un riesgo mayúsculo en materia monetaria y en caso de contradecir el criterio de la UIF que se puede concretar en sanciones administrativas y multas de tal magnitud, así como poner en riesgo el patrimonio, o a las personas que están inmersas en las actividades del Outsourcing.
Espero, querido lector, que estas notas le sean de utilidad.
L.C.C., M.I y M.A. Eduardo López Lozano
Integrante de la Comisión de Prevención de Lavado de Dinero
gruporeingenieriafiscal@gmail.com
Publicado en Veritas on line